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Epilepsia

Epilepsia
 La epilepsia es un trastorno neurológico que puede afectar a cualquier persona sin distinción de edad sexo, raza, clase social o país
 La falta de conocimiento sobre la epilepsia ocasiona que muchos pacientes sean discriminados y estigmatizados socialmente.
E P I L E P S I A
  Definición y concepto de epilepsia.
La Epilepsia es un síndrome neurológico, crónico, que cursa con crisis epilépticas recurrentes.
 Las crisis epilépticas, son la manifestación clínica de una descarga anormal de una población neuronal, generalmente pequeña, localizadas ya sea en la corteza cerebral o bien en la profundidad del parénquima cerebral.
 . Incidencia y prevalencia de la epilepsia.
Se entiende por prevalencia, el número de casos existentes en una población dada y en un momento determinado.
La prevalencia de la epilepsia a nivel mundial revela que se encuentran afectados 7 de cada 1.000 habitantes.
 Incidencia, es el número de casos nuevos que aparecen en una población determinada, en un intervalo de tiempo determinado por ej. :un año.
La incidencia de la epilepsia a nivel mundial se halla entre los 17 y 70 casos por cada 100.000 habitantes.
 Cuando la mayoría de las personas escucha la palabra epilepsia viene a su mente la escena de una persona que cae al suele inconsciente, tiene sacudidas incontrolables, babea y pierde el control de la vejiga, sin embargo este es solo un tipo de epilepsia con crisis generalizadas,por tal motivo en este trabajo veremos en detalle lo siguente;
Por tal motivo en este trabajo veremos en detalle lo siguiente;
  ¿QUÉ ES LA EPILEPSIA
El cerebro es una estructura altamente compleja, compuesto por millones de células nerviosas llamadas neuronas. Generalmente, su actividad está organizada y posee mecanismos de autorregulación. Las neuronas son responsables de una amplia gama de funciones, incluyendo la conciencia, la generación y el reconocimiento de palabras, los movimientos y las posturas corporales.
 Las CRISIS ocurren cuando el sistema eléctrico del cerebro deja de funcionar correctamente por un breve período de tiempo. En lugar de descargar la actividad eléctrica en forma auto controlada, las neuronas continúan descargando en forma anormal. Esta alteración puede ser causada por desórdenes propios del cerebro (causa intrínseca) o más raramente, por un factor externo como la falta temporaria de oxígeno o glucosa.
 Mucha gente tiene una crisis única en algún momento de su vida, pero eso no constituye ‘epilepsia’. Si un individuo repite dos o más crisis debido a una alteración intrínseca del cerebro, entonces se puede usar el término EPILEPSIA. 
 Esta enfermedad produce una enorme carga física, mental, social económica y laboral, debido a su desconocimiento, a los prejuicios y a la estigmatización. "Este problema es mayor en los países en desarrollo, donde habitan un 85% de las personas con epilepsia de quienes se sabe que cerca de 50 millones no tienen acceso a diagnósticos acertados ni tratamientos adecuados y oportunos.
 El desconocimiento que se ha tenido sobre esta enfermedad había llevado a los profesionales de la salud a considerarla una enfermedad mental hasta en la novena revisión de la Calificación Internacional de las Enfermedades. Hoy en día es conocida como una enfermedad neurológica.
Es una enfermedad que tiene importantes repercusiones económicas desde el punto de vista de la atención sanitaria y de la pérdida de productividad laboral.
 Además las personas con epilepsia ven reducido su acceso a los seguros de vida y de enfermedad, tienen dificultades para obtener el permiso para conducir, ocupar determinados puestos de trabajo, encontrar pareja, formar una familia, participar en actividades nocturnas, entre otros.
 Asimismo, están expuestas diariamente a numerosos perjuicios como en China y la India es considerada la epilepsia como motivo para prohibir o anular el casamiento, o en los Estados Unidos hasta los años setenta se les negaba el acceso a restaurantes, teatros, centros recreativos y otros lugares públicos.

Esta resumen es de tono informativo,ante dudas consulte a su medico.

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Ley 24901






SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad
CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.
ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.
ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.
ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Tenemos medicamentos para donar!


El Angel de Cari tiene para donar los siguientes medicamentos:




Piracetam 800 mg

Levomepromazina 2 mg
Medocor
Bromodol oral
Glucosamina (Artrilase)
Sabril 5000 mg
Tegretol 200 mg
Trleptal 600 mg
Lacosamida 100 mg
Logical 400 mg


Risperidona 1 mg

Ospolot 50 mg

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Día mundial de la epilepsia!


El Día Mundial de la Epilepsia fue establecido en 2008, impulsado por la canadiense Cassidy Megan, quien padece desde pequeña esta enfermedad.  En esta iniciativa Cassidy fue apoyada por The Epilepsy Association of Nova Scotia. Posteriormente se adhirió la Fundación Anita Kaufmann. 

El 26 de marzo también es conocido como el Día Púrpura, ya que Cassidy eligió ese color (que representa a la flor de lavanda) como emblema de la iniciativa. Según Cassidy el púrpura se asocia a menudo con la soledad, por lo cual el color de esa flor representa el aislamiento al que somete parte de la sociedad a quienes padecen epilepsia o algún otro trastorno neurológico que provoca convulsiones.


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Epilepsia


¿QUÉ ES LA EPILEPSIA?
Cuando la mayoría de personas escuchan la palabra “epilepsia”en su mente aparece la
escena de una persona que cae al suelo inconsciente, tiene sacudidas incontrolables,
babea y pierde el control de la vejiga. Sin embargo, este tipo de crisis, que es la crisis convulsiva
generalizada, es sólo un tipo de epilepsia. Hay muchos otros tipos de epilepsia, cada
uno acompañado de un conjunto diferente de síntomas.
La epilepsia es un trastorno del cerebro en el cual sus células, que se llaman neuronas, transmiten a veces las señales en una forma anormal. Las neuronas envían señales a otras neuronas y músculos para producir pensamientos, sentimientos y acciones. La epilepsia altera la actividad normal de las neuronas y puede causar sensaciones, emociones y comportamientos extraños, espasmos musculares y pérdida del conocimiento.

¿ Que hacer?

Manténgase calmo y trate de calmar a los demás.

Ponga algo blando debajo de la cabeza de la persona afectada y evite que se golpee.

Despeje el área de objetos peligrosos con los que esa persona pueda lastimarse.

Aflójele la corbata, si la usa, la camisa o cualquier otro impedimento alrededor del cuello.

Busque algún documento de servicio médico o identificación entre las ropas del paciente.

Delo vuelta suavemente, colocándolo de costado, para que la saliva fluya y no entorpezca la respiración.

NO ponga nada en su boca.

NO le tome la lengua con una cuchara ni ningún objeto duro. No existe peligro de que se trague la lengua.

NO trate de hacerlo volver en sí, echándole agua encima o dándole de tomar agua.

No lo inmovilice por la fuerza para mantenerlo quieto, salvo en caso de que corra riesgo de golpearse.

Quédese a su lado hasta que la respiración se le normalice y la persona se haya recuperado.

Dígale a las otras personas que es Epilepsia y que no se trata de un drogadicto o un alcohólico.

Cuando esté recuperado háblele en forma suave, con voz serena y amistosa.

Ofrézcale ayuda para volver a su casa o al centro de atención médica.



¿QUIÉN PUEDE PADECER EPILEPSIA?
La epilepsia es una enfermedad neurológica que puede afectar a personas
de cualquier edad, sexo, raza, clase social o país.
En el mundo 
se estima que 50 millones de personas padecen
epilepsia.
Los niños y las personas  mayores son los que tienen mayor riesgo de padecer la enfermedad. Mucha gente piensa en la epilepsia como una enfermedad exclusivamente de niños y gente joven, pero no es así. La epilepsia es una enfermedad frecuente en las personas
mayores y, según las estadísticas, 15 de cada 1.000 personas mayores de 75 años sufren epilepsia.


DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA

ENFERMEDAD

La falta de conocimientos sobre la enfermedad ocasiona que muchos pacientes con epilepsia sufran discriminación y estigma social. Van algunos ejemplos:

En una encuesta realizada en China , el 72% de los padres declararon estar en contra de que su hijo se casara con una persona epiléptica.

En Indonesia la epilepsia suele considerarse como el castigo de fuerzas oscuras desconocidas.
En Uganda y otros países se considera, que la epilepsia es contagiosa, por lo que no se les deja 
comer con los demás.
En Argentina aun hoy se discrimina en muchos aspectos.


 UNA BREVE HISTORIA DE LA EPILEPSIA
La epilepsia es una enfermedad tan antigua como la humanidad.
Para los pueblos primitivos la epilepsia era el castigo de los dioses o la posesión del enfermo por un demonio o espíritu maligno. El término “epilepsia” deriva del griego epilambaneim, que significa “coger por sorpresa”. La medicina griega fue la primera en intentar despojar a la epilepsia de la aureola misteriosa y sobrenatural y de incluirla entre las enfermedades físicas. El famoso Hipócrates, 460 años antes de Cristo, en su obra titulada “Sobre la enfermedad sagrada”, explicaba que la epilepsia no es más divina ni más sagrada que cualquier otra enfermedad y tiene un origen tan natural como las demás, localizando su origen en el cerebro.
A finales del siglo XIX se inicia la era moderna de la epilepsia. John Hugling Jackson, neurólogo inglés, establece en 1873 la definición de la epilepsia que ha permanecido vigente hasta la actualidad. Jackson definió la epilepsia como “una descarga súbita, rápida y excesiva de las células cerebrales”.


En 1912 se empiezan a comercializar los primeros fármacos antiepilépticos.
Unos años más tarde, en 1929 Hans Berger registra por primera vez en papel la actividad eléctrica cerebral, lo que se conoce como electroencefalograma.
En 1939 se descubrió el primer fármaco para el tratamiento de la epilepsia.
Durante los años siguientes se desarrollan nuevos fármacos antiepilépticos que mejoran notablemente las posibilidades de tratamiento para estos pacientes. Por otro lado continúan mejorándose también las técnicas de diagnóstico; así en 1972 el ingeniero británico Hounsfield descubre la tomografía computarizada (TC) y en 1974 se instala el primer aparato de TC. Además, en 1983 se instala en Europa el primer aparato de resonancia magnética con fines clínicos. Estas dos pruebas de imagen, especialmente la resonancia magnética, han revolucionado el diagnóstico de la epilepsia. En los últimos quince años el campo de los fármacos antiepilépticos ha experimentado un importantísimo avance con la comercialización de nuevos compuestos eficaces y seguros para el tratamiento de la epilepsia.

Se sigue avanzando en tratamientos, tenemos esperanza que los gobiernos ayuden en las investigaciones para una cura o al menos un medicamento que logre controlar las crisis. 
Fuente: SEN





La información publicada en este sitio tiene sólo fines informativo y no pretende ser interpretada como un consejo o indicación médica. La información presentada no debe considerarse completa y tampoco debe considerarse suficiente para iniciar un tratamiento médico. La información publicada no sustituye una visita, llamada o consulta con su médico especialista. Consulte siempre con su médico. 







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Convulsion y Epilepsia




¿Cuál es la diferencia entre las convulsiones y la epilepsia?

Las convulsiones son un síntoma de la epilepsia. La epilepsia es la tendencia subyacente del cerebro para producir explosiones repentinas de energía eléctrica que interrumpen otras funciones cerebrales. Tener una sola convulsión no significa necesariamente que una persona tiene epilepsia. Fiebre alta, lesión grave en la cabeza, la falta de oxígeno - un número de factores que pueden afectar el cerebro suficiente para provocar una convulsión única. Epilepsia, por otro lado, es una condición subyacente (o lesión cerebral permanente) que afecta a los sistemas delicados que gobiernan cómo se comporta la energía eléctrica en el cerebro, por lo que es susceptible a ataques recurrentes.


¿Cómo se puede evitar tener convulsiones?

Una persona con epilepsia puede ayudar a controlar sus convulsiones tomando la medicación prescrita con regularidad, mantener los ciclos regulares de sueño, evitar el estrés inusual, y en estrecha colaboración con su médico. Evaluación periódica médica y visitas de seguimiento también son importantes. Sin embargo, las convulsiones pueden ocurrir incluso cuando alguien está haciendo todo lo que él o ella se supone que es.
Fuente: Fundación de la epilepsia

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